ARCHIVO DE INVESTIGACIÓN DE LA GESTACIÓN POR SUSTITUCIÓN

Serie
TESIS DE LICENCIATURA · PARTE II

Por: Frida Velázquez Esquer

Marco Legal de la Gestación por Sustitución en México.

Portada de tesis con logotipo de la Universidad del Claustro de Sor Juana, título y nombre de la autora, Frida Velázquez Esquer, y asesor, Dr. Manuel Jorge Carreón Perea.

Tesis de licenciatura

Esta página constituye la segunda parte de la síntesis ampliada de la tesis de licenciatura Propuesta para la regulación normativa de la gestación subrogada a través de un proceso de mediación preventiva en la Ciudad de México.

Reúne y sistematiza la regulación actualmente aplicable a la gestación por sustitución en México. Debido a que no existe una ley federal integral en la materia, el análisis comprende disposiciones constitucionales y sanitarias federales, legislaciones civiles y familiares locales, normas relacionadas con el registro y la identidad, así como los criterios jurisprudenciales que han definido los principales parámetros para la determinación de la filiación y la protección de los derechos de las personas involucradas.

La exposición ha sido adaptada para consulta y divulgación en formato web. A diferencia de la investigación original, esta sección incorpora reformas legales y criterios jurisdiccionales posteriores a la presentación de la tesis, con el propósito de ofrecer una aproximación actualizada al marco jurídico vigente.

NOTA DE AUTORÍA Y CITACIÓN:

Los contenidos de esta serie derivan de la investigación desarrollada por Frida Velázquez Esquer durante cinco años y presentada en 2022 como tesis de licenciatura en Derecho ante la Universidad del Claustro de Sor Juana.

Los textos han sido seleccionados, sintetizados y adaptados para su publicación y divulgación en este sitio. Cuando se retomen sus planteamientos, estructura, análisis o formulaciones, deberá reconocerse la autoría y citarse la investigación original.

Para trabajos académicos, profesionales, institucionales o periodísticos, se recomienda utilizar la siguiente referencia:

Velázquez Esquer, F. (2022).Propuesta para la regulación normativa de la gestación subrogada a través de un proceso de mediación preventiva en la Ciudad de México [Tesis de licenciatura, Universidad del Claustro de Sor Juana].

Para referencia de esta página web:

Velázquez Esquer, F. (2026). “Marco Legal de la Gestación por Sustitución en México”. Velázquez Esquer Abogadas. [URL de la página].

Última actualización: agosto de 2026.

Evolución del Marco Jurídico Mexicano

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Legislación Federal y Local

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Criterios Jurisprudenciales

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Evolución del Marco Jurídico Mexicano 〰️ Legislación Federal y Local 〰️ Criterios Jurisprudenciales 〰️

Mapa regulatorio de la Gestación por Sustitución en México

Corte de investigación: 03 de agosto de 2026.
Inventario nacional de legislación en materia de Gestación por Sustitución.
No sustituye verificación del texto normativo vigente, ni asesoría jurídica especializada.

Mapa Regulatorio

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Hallazgos Ejecutivos

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Mapa Regulatorio 〰️ Hallazgos Ejecutivos 〰️

Hallazgos ejecutivos

Mapa de México con información sobre la situación jurídica del derecho de la gestación por sustitución, con ilustraciones relacionadas como una pareja en embarazo, una Virgen María estilizada, y plantas y arte abstracto.
  1. En México no existe una ley federal, nacional o general en materia de Gestación por Sustitución: el marco jurídico permanece fragmentado entre normativa en materia de salud, civil, familiar, registral, documental y jurisprudencia.

  2. Los Estados de Tabasco y Sinaloa contemplan legislación local expresa: sus textos no pueden leerse sin control constitucional.

  3. Los Estado de Querétaro, San Luis Potosí y Coahuila desconocen expresamente la Gestación por Sustitución.

  4. El resto de las entidades federativas en México carece de regulación específica en materia de Gestación por Sustitución: la omisión normativa no equivale a autorización, ni prohibición e implica apego irrestricto a buenas prácticas en materia de derechos humanos.

Mapa Regulatorio

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Legislación Local

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Marco Normativo

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Mapa Regulatorio 〰️ Legislación Local 〰️ Marco Normativo 〰️

Marco normativo en las Entidades Federativas

Nota metodológica: La clasificación se basa en las disposiciones vigentes localizadas en los códigos civiles y familiares de cada entidad. Debido a que la legislación puede reformarse, se recomienda verificar la fecha de actualización de cada fuente oficial antes de utilizarla en un caso concreto.

Tabla que presenta información sobre la regulación de la maternidad en diferentes estados de México, incluyendo Tabasco, Sinaloa, Querétaro, San Luis Potosí, Coahuila y otras regiones, con detalles legales y situaciones jurídicas específicas.

De acuerdo con el Grupo de Información en Reproducción Elegida 

En 1997, el Estado de Tabasco introdujo una regulación sobre gestación subrogada en su código civil, que contemplaba el registro de menores nacidos a partir de estos acuerdos. [...] La legislación permitía que existieran los contratos, pero no ofrecía protecciones a las partes y favorecía la aparición de ciertos abusos y problemas. El 13 de enero de 2016 se aprobó una reforma a dicha legislación, [...] lo que dio lugar a algunas nuevas oportunidades y, al mismo tiempo, a violaciones a derechos humanos por parte de autoridades del Estado. En Sinaloa la figura se introdujo en 2013, con restricciones para acceder a los acuerdos que en gran medida han impedido que el estado se convierta en un destino de gestación subrogada con la visibilidad política, jurídica y mediática de Tabasco. 
(GIRE, 2017)

En este sentido, GIRE (2017) señala que en el estado de Querétaro (Art. 400 del Código Civil) se desconoce explícitamente cualquier acuerdo de gestación subrogada, los estados de Sinaloa (Capítulo V del Código Familiar) y Tabasco (Art. 92 del Código Civil y capítulo VI BIS del Código Civil reconocen y regulan la gestación subrogada, la Ciudad de México aprobó normativa en la materia que nunca fue publicada, mientras que en los demás estados de la República Mexicana la gestación subrogada no se menciona en los códigos civiles o familiares.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM)

Título Primero, Capítulo I, De los Derechos Humanos y sus Garantías

Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Atendiendo a la teoría de la jerarquía normativa (expuesta por el jurista Hans Kelsen referente a la jerarquía sobre la cual han de funcionar las leyes. Postula que toda norma emana de otra norma, remitiendo su origen último a una norma hipotética fundamental o presuposición transcendental, necesaria para poder postular la validez del Derecho) y como se indica en el artículo 133 (Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada entidad federativa se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de las entidades federativas), la CPEUM es la ley suprema de toda la unión y, derivado del caso Rosendo Radilla, con la reforma a su artículo primero el día 10 de junio del año 2011, México se vio obligado a transformarse en un país garantista en materia de Derechos Humanos (DDHH). Empero, en 2014, el país sufrió la desaparición forzada de Iguala y a 48 años de la desaparición forzada de Radilla, a ocho de Ayotzinapa y a 11 de la reforma al artículo primero, tristemente, Los Estados Unidos Mexicanos es un lugar en donde se violan DDHH a diario. Lo cierto es que la implementación del artículo primero constitucional se ha llevado a cabo de manera errada y deficiente.

El artículo es muy claro: toda persona en territorio mexicano es acreedora en todo momento de los DDHH que la Constitución establece, sin excepción. Lo anterior tiene un alcance sumamente amplio y complejo. Pretende garantizar el libre ejercicio de los DDHH e indica la obligación del Estado de hacer efectivo lo anterior y para evitar que se siga incurriendo en violaciones de DDHH, la implementación del artículo necesariamente ha de redireccionar el sentido de dos aspectos claves para el Derecho en el país:

  1. La interpretación normativa.

  2. La impartición de justicia

Ambos aspectos, han de tener como directriz el principio pro persona que busca favorecer en todo momento la protección más amplia a la misma. El estudioso experto en filosofía del derecho Ronald Dworkin en su libro Justicia para erizos compartió el siguiente razonamiento: “el juicio de valor verdadero, lo será únicamente porque hay una serie de razones fundadas y no simplemente porque sí.” (Dworkin, 2011) Una sana interpretación del derecho implica que la aplicación del mismo sea el resultado de dicha interpretación. Solo así estaremos frente a un derecho íntegro.

El artículo cuarto constitucional, a la letra, señala:

Artículo 4o.- La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.

Lo anterior no debe entenderse como un hecho, sino como el mecanismo que responde a la necesidad del sistema de fortalecer al Estado de Derecho. Lo cierto es que, a expensas del texto constitucional, la violencia, la discriminación y la desequidad en contra de las mujeres, están institucionalizadas. Es por eso que, por ejemplo, la imposición de cuotas mínimas en cuanto a paridad de género refiere, el intento por implementar el uso de lenguaje incluyente y la creación de políticas públicas y organismos especiales para atender temas de sexo y género, resultan insuficientes en la realidad y en la práctica, porque en México la violencia en contra de las mujeres es sistemática. “La violencia sistémica se define como un patrón de agresión y hostilidad generalizado en la sociedad que se encuentra mantenido por creencias individuales disfuncionales, prejuicios, estereotipos, tradiciones culturales y estructuras socio-económicas.” (Ordoñez, 2020.) Es así que la violencia, sistematizada, pasa desapercibida, porque no se comprende como tal ni por quienes la ejercen, ni por quienes la reciben. La violencia sistemática contra la mujer lo es, porque en origen halla el sustento de sus bases en el sistema sexo-género patriarcal. De acuerdo con la Corte Interamericana de Derechos Humanos “La discriminación y la violencia contra las mujeres y el método por el que se obliga a los hombres a ser victimarios se llama patriarcado.”

“Todas las formas de desigualdad humana, brotaron de la supremacía masculina y de la subordinación de la mujer, es decir, de la política sexual que cabe considerar como la base histórica de todas las estructuras sociales, políticas y económicas.” (Millet, 1970)

No es que el sistema sea patriarcal, es que el patriarcado es el sistema y mientras se siga atendiendo a “las necesidades” de las mujeres, con enfoque en alcanzar la igualdad y equidad de los sexos, pero desde el sistema sexo-género, no existirá un sistema alternativo al patriarcal ergo, seguiran existiendo violaciones a DDHH.

El artículo cuarto constitucional señala un par de DDHH que rigen una de las bases más importantes de esta investigación, es decir, el derecho a la familia y el derecho reproductivo y es pertinente recalcar que un aspecto fundamental para llevar a cabo una interpretación normativa íntegra y sana es entender que, en adición al párrafo anterior, todos los DDHH tienen vertientes que se materializan a través de distintos respectos. En este tenor, la Gestación por Sustitución debe entenderse como una vertiente de lo que refiere el segundo párrafo del artículo cuarto que, a la letra versa:

Artículo 4o.- [...] Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos.

La opinión pública en cuanto a los procesos de Gestación por Sustitución es sumamente divergente, pero, entretanto se dilucida sobre la esfera bioética jurídica que envuelve a la tan compleja Gestación por Sustitución, es imperioso concientizar y tener presente que es un proceso que no solamente existe, sino que sucede con regularidad y que, para evitar que se generen violaciones a DDHH como consecuencial directo de esta situación, necesariamente hay que brindarle una amplia protección jurídica. Inevitablemente la Gestación por Sustitución palpa los mencionados derechos establecidos en la constitución; hecho que va más allá de si es bioética y jurídicamente aceptada, porque para obtener un estado garantista en cuestión de DDHH, hay que empezar por llevar la constitución a la práctica, abastecida en su propia y potencial amplitud.

Inexorable, surge entonces la siguiente pregunta: ¿Cómo abordar la Gestación por Sustitución en términos jurídicos para proteger los derechos constitucionales que inevitablemente le atañen?

La violación de los derechos humanos de las personas que participan en procesos de Gestación por Sustitución deriva de la legislación mexicana vigente.

La violación de DDHH de las personas involucradas en los procedimientos de gestación subrogada deriva tanto de la legislación mexicana vigente, como es en los casos de Tabasco y Sinaloa, como de la ausencia de legislación pertinente a nivel federal, es decir normativa en materia de TRA.

Ahora, tanto el Código Familiar del Estado de Sinaloa (CFES), como el Código Civil del Estado de Tabasco (CCET), como señala GIRE (2017), existen tres principales problemas con la legislación respecto de gestación subrogada: invasión de competencias, discriminación e inseguridad jurídica.

  1. Invasión de competencias:

    La Ley General de Salud (LGS), a la letra, señala:

    Artículo 3o.- En los términos de esta Ley, es materia de salubridad general:

    XXVI. El control sanitario de la disposición de órganos, tejidos y sus componentes y células;

    Título Segundo, Sistema Nacional de Salud, Capítulo II, Distribución de Competencias

    Artículo 13. La competencia entre la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general quedará distribuida conforme a lo siguiente:

    A. Corresponde al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Salud:

    II. En las materias enumeradas en las fracciones [...] XXVII del artículo 3o. de esta Ley.

    Derivado de lo anterior, se señala que la legislación en materia de TRA no corresponde a las entidades federativas y cabe recalcar que la Gestación por Sustitución es una TRA.

    El artículo 350 Bis del CCET y el 285 del CFES establece que se autoriza únicamente la implantación de hasta dos embriones fecundados en un mismo procedimiento de reproducción asistida, lo anterior es materia a regular mediante una Norma Oficial Mexicana (NOM).

    Concepto de Reproducción Humana Asistida (RHA): los artículos 380 BIS del CCET y 282 del CFES definen, respectivamente, el concepto de RHA, lo cual debe de ser materia general, no local.

  2. Discriminación: ambos Códigos (CCET y CFES) establecen una serie de criterios y restricciones respecto de las características que deben cumplir las respectivas personas para acceder a un proceso de Gestación por Sustitución, es decir:

    Nacionalidad: la limitación de nacionalidad mexicana respecto de la parte intencional, contraviene al artículo primero de la CPEUM toda vez que en territorio mexicano, todas las personas son acreedoras de DDHH y eso incluye lo dispuesto y mencionado por el artículo cuarto de la misma. En adición, el limitante de nacionalidad excluye a los y las cónyuges que tengan nacionalidad extranjera y que se encuentren en unión de concubinato o matrimonio con una persona mexicana, residiendo en territorio mexicano.

    Edad: el CCET señala que solo podrán ser madres intencionales la mujeres entre 25 y 40 años, mientras que el CFES restringe la edad de la gestante a un rango ente 25 y 35 años de edad. El primer caso es discriminatorio, porque recae sobre estereotipos de género respecto de la creencia de la edad “idónea” de las mujeres para convertirse en madres y en el segundo caso se está frente a una disposición arbitraria, porque la capacidad y el estado indicado para gestar debe ser definido por un certificado médico, posterior a estudios de salud correspondientes.

  3. Inseguridad Jurídica en razón de ambigüedad:

    El artículo 380 BIS 3 del CCET y el y 285 del CFES indican que la gestante, deberá acreditar mediante dictamen médico que no ha participado más de dos ocasiones consecutivas en dicho procedimiento y lo anterior, nuevamente, de acuerdo con GIRE: “No deja claro si el límite de participaciones se refiere a intentos de implantación, embarazos o nacimientos producto de un acuerdo de gestación subrogada. Considerando que la falta de cumplimiento de estos requisitos es causa de nulidad del contrato, resultaría importante que se aclarara a qué se refiere”. (GIRE, 2017)

    Artículo 380 Bis 4. del CCET Nulidad de Contrato de Gestación y Artículo 288. del CFES Nulidad del Instrumento para la maternidad subrogada.

    El Contrato de Gestación por Sustitución por la naturaleza del proceso en sí mismo y los alcances que tiene, no puede ser nulo. A la ley no le compete, ni puede, ni debe dejar sin efectos a un instrumento relativo a Gestación por Sustitución, porque eso sería violatorio de una amplia gama de DDHH. ¿Qué pasa cuando se declara nulo a la mitad del embarazo? ¿Qué pasa con la mujer participando como gestante por sustitución y con la persona gestada? o ¿Qué pasa cuando se declara la nulidad una vez que nació la persona? El Código Civil del Estado de Tabasco, en su regulación de Gestación por Sustitución no lo menciona. “La falta de especificación sobre lo que implica la nulidad en estos casos es una omisión grave que puede afectar de manera particular a las mujeres gestantes y a las niñas y niños que nazcan de estos acuerdos, dejándolos en un estado de inseguridad jurídica alarmante.” (GIRE, 2017)

    Sinaloa

    Particularmente, las restricciones en el Código Familiar del Estado de Sinaloa respecto del proceso de Gestación por Sustitución, han mermado el acceso a la práctica en el Estado. Según fuentes de El Sol de Sinaloa (2021) desde la introducción legislativa del proceso de gestación subrogada en Sinaloa, en 2013 y hasta abril de 2021, se registraron menos de 50 casos y se tiene conocimiento de que han sucedido casos, dentro del Estado, llevados a cabo en situación de clandestinidad.

    Aunado a lo anterior, el CFES señala, en su artículo 287, que el instrumento de maternidad subrogada lo firmarán, entre las demás partes, la madre y el padre intencionales; redacción que es inconstitucional, porque excluye a personas con orientación sexual no heterosexual, así como a personas solteras. Sin mencionar que la denominación instrumento de maternidad subrogada es profundamente inadecuada por razones que se expusieron en la Parte I del presente Archivo de Investigación.

    Tabasco

    La legislación en materia de Gestación por sustitución en el Estado de Tabasco incluye criterios susceptibles de análisis, tales como:

    Artículo 380 Bis 4. Nulidad de Contrato de Gestación. El contrato de gestación será nulo si se realiza bajo las siguientes circunstancias: IV. Intervengan agencias, despachos o terceras personas.

    En México ya existen y operan agencias de Gestación por Sustitución. Por lo tanto, necesariamente, ha de existir normativa que dicte la manera en que han de operar las agencias, así como a quién le corresponderá la supervisión y vigilancia de las mismas para que no ocurra en situación de clandestinidad, para proteger los DDHH involucrados en el proceso y para delimitar sus competencias, especificar sus responsabilidades, así como las sanciones correspondientes en caso de malas prácticas.

    El artículo 380 bis 7 indica podrá la gestante demandar a la madre y al padre contratantes el pago de gastos médicos, en caso de patologías genéticas y las que deriven de una inadecuada atención y control médico prenatal y postnatal que será obligación de los padres contratantes garantizar con una póliza de seguro de gastos médicos mayores, expedido por una institución de seguros establecida legalmente en territorio nacional, que cubra los gastos originados en la atención del embarazo, parto y puerperio, a favor de la gestante sustituta o subrogada, pero deja volando otros gastos que necesariamente derivan de cualquier gestación como alimentación, ropa de embarazo y no menciona, por ejemplo, atención psicológica a la mujer participando como gestante por sustitución antes, durante y después de la gestación que es un punto sumamente importante por la naturaleza del proceso.

    Según datos de GIRE: “El 15 de febrero de 2016, la Procuraduría General de la República (PGR), entonces a cargo de la procuradora Arely Gómez González, promovió una acción de inconstitucionalidad en contra de la reforma al código civil de Tabasco. Entre otras cosas, la PGR argumentó que: a) existe una invasión de competencias debido a que el artículo 380 Bis párrafo tercero refiere a la disposición post-mortem de gametos, materia de salubridad general de acuerdo con la Ley General de Salud; b) el requisito de autorización del cónyuge para la participación de una mujer en un proceso de gestación subrogada es contraria al derecho a la igualdad entre hombres y mujeres protegido por la Constitución, y c) que la regulación actual no se pronuncia con respecto a la materia del pago en un proceso de gestación subrogada que, de acuerdo con la PGR, debería de definirse como altruista. La falta de una regulación sobre reproducción asistida en el país provoca que exista un campo de incertidumbre jurídica que da pie a abusos contra las personas que participan de ella, desprotección para el personal médico involucrado y violaciones a derechos humanos. Además, la ausencia normativa permite que cada institución pública o privada que ofrece servicios de reproducción asistida establezca sus propios requisitos de acceso. Esto abre la puerta a la introducción de criterios discriminatorios y arbitrarios. Por ejemplo, en ciertas instituciones públicas se permite acceder a las TRA sólo a parejas legalmente constituidas (Clínica de Especialidades de la Mujer, ISSFAM) en ocasiones especificando que deben ser compuestas por un hombre y una mujer (Instituto de Perinatología, SSA), o se establece un límite máximo de hijos previos para solicitar el tratamiento (Centro Médico Nacional 20 de Noviembre, ISSSTE). [...] Dado que los acuerdos de gestación subrogada utilizan Técnicas de Reproducción Asistida (TRA) para el establecimiento del embarazo, la ausencia de una regulación sobre reproducción asistida en México afecta las condiciones en las que se llevan a cabo estos contratos. [...] Es urgente que tanto el Congreso de la Unión como la Secretaría de Salud atiendan sus obligaciones y emitan una normativa en el tema, compatible con los derechos humanos y con los avances de la ciencia. Mientras ésta no exista, las partes involucradas seguirán desprotegidas, vulnerables a diversas violaciones a sus derechos humanos.” (GIRE, 2017)

    A mayor abundamiento, se citan dos ejemplos relacionados con procesos de gestación subrogada conforme a la legislación vigente.

    Emiliano y Mariana son una pareja mexicana, proveniente de Tamaulipas. Decidieron entrar a un programa de gestación subrogada debido a que presentaban problemas de fertilidad. En septiembre de 2016 nacieron sus hijos gemelos. El Registro Civil del estado de Tabasco les negó la emisión de actas de nacimiento para los menores, sin ninguna justificación y argumentando que “probablemente” su contrato era falso. Durante más de seis meses los menores vivieron sin actas de nacimiento, lo que les impidió acceder a servicios de salud. (GIRE, 2017)

    El caso Emiliano y Mariana es un claro ejemplo de violación a los DDHH de identidad y salud.

    Laura es una mujer de Tabasco que gestó para Eduardo y David, una pareja de San Diego, California. Por diversas irregularidades por parte de la agencia decidieron continuar sin este intermediario, pero nunca firmaron un contrato. El bebé nació prematuro y con complicaciones de salud que requirieron costosos cuidados especiales. La pareja se negó a tomar cualquier responsabilidad al respecto. Para que el niño pudiera acceder a su seguro, Laura y su esposo lo registraron como hijo suyo. Unas semanas más tarde, Eduardo y David se fueron y Laura no supo más de ellos. Sin embargo, casi dos años después, Eduardo volvió y, con engaños y amenazas, hizo que Laura le entregara a Valentino, el niño. Valentino ha recibido toda la atención médica que requiere gracias a Laura y familia. Ahora se desconoce su paradero y si está bien atendido. (GIRE, 2017)

    En el caso Laura, entre otros, se violenta el derecho a la seguridad jurídica e incluso cae en el ilícito de sustracción de menores.

    Los ejemplos anteriores evidencian que si la Gestación por Sustitución estuviera correctamente regulada, ninguno de los ejemplos planteados se hubieran dado en detrimento.

A manera de conclusión, en México, solamente Tabasco y Sinaloa contemplan expresamente este tipo de procesos y, en ambos casos, la legislación atiende temas de orden civil. Sin embargo, la regulación de la Gestación por Sustitución implica también cuestiones sanitarias, que son materia de salubridad general y, por lo tanto, competencia de la Federación. Dado que los acuerdos de Gestación por Sustitución utilizan técnicas de reproducción asistida (TRA) para el establecimiento del embarazo, la ausencia de una regulación sobre reproducción asistida en México afecta las condiciones en las que se llevan a cabo estos contratos. En este sentido, es urgente que tanto el Congreso de la Unión como la Secretaría de Salud atiendan sus obligaciones y emitan una normativa en el tema, compatible con los derechos humanos y con los avances de la ciencia. Mientras ésta no exista, las partes involucradas seguirán desprotegidas, vulnerables a diversas violaciones a sus derechos humanos. (GIRE, 2017)

Mapa Regulatorio

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Jurisprudencia y Tesis

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Resoluciones Judiciales

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Mapa Regulatorio 〰️ Jurisprudencia y Tesis 〰️ Resoluciones Judiciales 〰️

Jurisprudencia y Resoluciones Judiciales Relevantes

Nota metodológica: La inclusión de una resolución en este archivo no significa que todas sus consideraciones tengan carácter jurisprudencial u obligatorio. Para conocer su alcance debe revisarse el tipo de criterio, su registro digital, el órgano emisor y, en su caso, la fecha a partir de la cual adquirió fuerza vinculante.

RESOLUCIONES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, JURISPRUDENCIA Y TESIS PUBLICADAS EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

Acción de Inconstitucionalidad 16/2016 – Criterio estructural del Sistema Mexicano: genera Tesis 2024842 a 2024847.
Amparo en Revisión 516/2018 – Acceso y Restricciones en procesos de Gestación por Sustitución: complementa a la Acción de Inconstitucionalidad 16/2016.
Amparo en Revisión 553/2018 – "FILIACIÓN DE UN MENOR DE EDAD NACIDO BAJO LA TÉCNICA DE MATERNIDAD SUBROGADA. ES DEBER DEL JUEZ ESTABLECERLA, AUN ANTE LA AUSENCIA DE REGULACIÓN ESPECÍFICA."
Amparo en Revisión 129/2019
Amparo en Revisión 86/2024 – "GESTACIÓN SUSTITUTA. PROCEDIMIENTO PARA ESTABLECER LA FILIACIÓN DE UN NIÑO O NIÑA CUANDO EL CONTRATO NO FUE SUSCRITO ANTE NOTARIO PÚBLICO Y APROBADO JUDICIALMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TABASCO)."
Amparo en Revisión 63/2024 – Leer con Amparo en Revisión 86/2024 y Criterios posteriores en el Semanario Judicial de la Federación.
Contradicción de Criterios 69/2023 – "SUSPENSIÓN PROVISIONAL CON EFECTOS RESTITUTORIOS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PARÁMETROS QUE DEBE CONSIDERAR LA PERSONA JUZGADORA CUANDO SE RECLAMA LA DETERMINACIÓN DEL REGISTRO CIVIL QUE NIEGA EL FUTURO REGISTRO DE UNA PERSONA NO NACIDA CON MOTIVO DE UN CONTRATO DE MATERNIDAD SUBROGADA, SIN LOS DATOS DE LA PERSONA GESTANTE"
Contradicción de Criterios 159/2025 – "DILIGENCIAS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA. CONSTITUYEN LA VÍA PARA QUE UN JUEZ DE LO FAMILIAR ORDENE AL REGISTRO CIVIL EXPEDIR EL ACTA DE NACIMIENTO DEL HIJO NACIDO BAJO LA TÉCNICA DE GESTACIÓN SUSTITUTA."
Tesis Aislada 2017285 – "VOLUNTAD PROCREACIONAL. CONSTITUYE UN FACTOR DETERMINANTE EN LA FILIACIÓN DE UN NIÑO O UNA NIÑA QUE NACIÓ BAJO UN PROCEDIMIENTO DE INSEMINACIÓN ARTIFICIAL HETERÓLOGA."
Tesis Aislada 2017286 – "VOLUNTAD PROCREACIONAL. FORMA EN LA QUE DEBE ACREDITARSE CUANDO LA LEGISLACIÓN RESPECTIVA NO REGULA LA FORMA EN LA QUE DEBA OTORGARSE (CÓDIGO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL APLICABLE EN LA CIUDAD DE MÉXICO)."
Tesis Aislada 2017287 – "VOLUNTAD PROCREACIONAL. SU FUNDAMENTO DERIVA DEL RECONOCIMIENTO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL DEL DERECHO A LA IDENTIDAD DE UN MENOR DE EDAD."
Tesis Aislada 2017287 – "VOLUNTAD PROCREACIONAL. SU FUNDAMENTO DERIVA DEL RECONOCIMIENTO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL DEL DERECHO A LA IDENTIDAD DE UN MENOR DE EDAD."
Jurisprudencia 2024842 derivada de la Acción de Inconstitucionalidad 16/2016 – "GESTACIÓN SUBROGADA O POR SUSTITUCIÓN. EL PERFIL DE SALUD DE LA MADRE CONTRATANTE ES UNA CUESTIÓN QUE, AL SER MATERIA DE SALUBRIDAD GENERAL (EN PARTICULAR, DE PLANIFICACIÓN FAMILIAR), CORRESPONDE SER DETERMINADA POR LA AUTORIDAD FEDERAL."
Jurisprudencia 2024843 derivada de la Acción de Inconstitucionalidad 16/2016 – "GESTACIÓN SUBROGADA O POR SUSTITUCIÓN. EL RANGO DE EDAD PERMITIDO PARA PARTICIPAR COMO GESTANTE, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 380 BIS 3 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE TABASCO, SUPERA EL TEST DE PROPORCIONALIDAD."
Jurisprudencia 2024844 – "GESTACIÓN SUBROGADA O POR SUSTITUCIÓN. EL REQUISITO DE CORROBORAR QUE LA MUJER O PERSONA GESTANTE NO TIENE NINGÚN PADECIMIENTO QUE PONGA EN RIESGO EL BIENESTAR Y EL SANO DESARROLLO DEL FETO DURANTE EL PERIODO GESTACIONAL DEBE INTERPRETARSE CONFORME A LOS DERECHOS DE LAS MUJERES Y DE LAS INFANCIAS."
Jurisprudencia 2024845 – "GESTACIÓN SUBROGADA O POR SUSTITUCIÓN. EL ASENTAMIENTO DE UNA PERSONA RECIÉN NACIDA SÓLO SE HARÁ MEDIANTE ADOPCIÓN PLENA CUANDO SE TRATE DE LA MODALIDAD DE GESTACIÓN SUBROGADA, NO ASÍ CUANDO SE TRATE DE LA MODALIDAD DE GESTACIÓN POR SUSTITUCIÓN."
Jurisprudencia 2024846 – "GESTACIÓN SUBROGADA O POR SUSTITUCIÓN. LA IMPOSICIÓN DE UN RANGO DE EDAD PARA SER MADRE CONTRATANTE ES DISCRIMINATORIA Y VULNERA EL DERECHO HUMANO A LA AUTODETERMINACIÓN REPRODUCTIVA."
Jurisprudencia 2024847 derivada de la Acción de Inconstitucionalidad 16/2016 – "GESTACIÓN SUBROGADA O POR SUSTITUCIÓN. PAUTAS MÍNIMAS DE ACTUACIÓN DIRIGIDAS A LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE SUPERVISAR LA VALIDEZ DE UN CONTRATO DE ESTA NATURALEZA."
Tesis Aislada 2026529 – "ACTOS DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. LO SON LOS QUE REALIZA EL DIRECTOR DEL REGISTRO CIVIL DE LA CIUDAD DE MÉXICO, EN CUANTO AL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS Y LA EXPEDICIÓN DE ACTAS."
Tesis Aislada 2026580 – "MENOR DE EDAD CONCEBIDO MEDIANTE TÉCNICAS DE REPRODUCCIÓN ASISTIDA. LA NEGATIVA A INSCRIBIR SU NACIMIENTO EN EL REGISTRO CIVIL DE LA CIUDAD DE MÉXICO POR UN VACÍO LEGAL, TRANSGREDE EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA IDENTIDAD."
Jurisprudencia 2028136 – "SUSPENSIÓN PROVISIONAL CON EFECTOS RESTITUTORIOS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PARÁMETROS QUE DEBE CONSIDERAR LA PERSONA JUZGADORA CUANDO SE RECLAMA LA DETERMINACIÓN DEL REGISTRO CIVIL QUE NIEGA EL FUTURO REGISTRO DE UNA PERSONA NO NACIDA CON MOTIVO DE UN CONTRATO DE MATERNIDAD SUBROGADA, SIN LOS DATOS DE LA PERSONA GESTANTE."
Jurisprudencia 2028137 – "SUSPENSIÓN PROVISIONAL CON EFECTOS RESTITUTORIOS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. REQUISITOS PARA CONCEDERLA CONTRA LA DETERMINACIÓN DEL REGISTRO CIVIL QUE NIEGA EL FUTURO REGISTRO DE UNA PERSONA NO NACIDA CON MOTIVO DE UN CONTRATO DE MATERNIDAD SUBROGADA, SIN LOS DATOS DE LA PERSONA GESTANTE."
Tesis Aislada 2028138 – "SUSPENSIÓN PROVISIONAL CON EFECTOS RESTITUTORIOS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. SUS EFECTOS CUANDO SE DECRETA CONTRA LA DETERMINACIÓN DEL REGISTRO CIVIL QUE NIEGA EL FUTURO REGISTRO DE UNA PERSONA NO NACIDA CON MOTIVO DE UN CONTRATO DE MATERNIDAD SUBROGADA, SIN LOS DATOS DE LA PERSONA GESTANTE."
Tesis Aislada 2028373 – "PASAPORTE PARA PERSONAS MENORES DE EDAD CONCEBIDAS BAJO LA TÉCNICA DE REPRODUCCIÓN ASISTIDA DENOMINADA GESTACIÓN SUBROGADA O POR SUSTITUCIÓN. LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES DEBE EMITIR LA NORMATIVA ADMINISTRATIVA PARA EXPEDIRLO."
Tesis Aislada 2029543 – "SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN AMPARO INDIRECTO. DEBE CONCEDERSE CONTRA LA NEGATIVA DE EXPEDIR EL ACTA DE NACIMIENTO DE UNA PERSONA MENOR DE EDAD CONCEBIDA MEDIANTE TÉCNICAS DE REPRODUCCIÓN ASISTIDA –GESTACIÓN SUBROGADA– POR CONTRATO, PARA QUE SE EXPIDA UNA PROVISIONAL CON EFECTOS LIMITADOS."
Tesis Aislada 2030139 – "DILIGENCIAS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA. CONSTITUYEN LA VÍA PARA QUE UN JUEZ DE LO FAMILIAR ORDENE AL REGISTRO CIVIL EXPEDIR EL ACTA DE NACIMIENTO DEL HIJO NACIDO BAJO LA TÉCNICA DE GESTACIÓN SUSTITUTA." – Debe leerse a la luz de la Contradicción de Criterios 159/2025, que resolvió la contradicción.
Tesis Aislada 2031085 – "GESTACIÓN SUSTITUTA. PROCEDIMIENTO PARA ESTABLECER LA FILIACIÓN DE UN NIÑO O NIÑA CUANDO EL CONTRATO NO FUE SUSCRITO ANTE NOTARIO PÚBLICO Y APROBADO JUDICIALMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TABASCO)."
Tesis Aislada 2031479 – "PRUEBA PERICIAL EN GENÉTICA. EL AUTO QUE ADMITE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO RELACIONADA CON EL ESTABLECIMIENTO DE LA FILIACIÓN DE UNA PERSONA NACIDA MEDIANTE GESTACIÓN POR SUSTITUCIÓN, NO ES EL MOMENTO OPORTUNO PARA VALORAR LA NECESIDAD DE DESAHOGARLA."
Tesis Aislada 2031480 – "PRUEBA PERICIAL EN GENÉTICA EN AMPARO INDIRECTO. NO DEBE ORDENARSE IRRESTRICTAMENTE SU DESAHOGO PARA ESTABLECER LA FILIACIÓN DE UNA PERSONA NACIDA MEDIANTE GESTACIÓN POR SUSTITUCIÓN."
Tesis Aislada 2031622 – "SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN AMPARO INDIRECTO. DEBE CONCEDERSE CON EFECTOS RESTITUTORIOS CONTRA LA NEGATIVA DE EXPEDIR EL PASAPORTE DE UNA PERSONA MENOR DE EDAD CONCEBIDA MEDIANTE TÉCNICAS DE REPRODUCCIÓN ASISTIDA –GESTACIÓN SUBROGADA–, CUANDO ESTÁ ACREDITADA LA FILIACIÓN CON SUS PADRES."
Tesis Aislada 2026371 – "SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LA DETERMINACIÓN QUE NIEGA LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO CIVIL A UNA PERSONA NO NACIDA." Debe leerse a la luz de la Contradicción de Criterios 69/2023.

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Vázquez Barajas, Juan Manuel (2019) “Maternidad subrogada en México: regulación, problemática y reconocimiento como un derecho humano”  En: Revista de Derecho Privado, Cuarta Época, año VI, núm. 16, julio-diciembre de 2019.  Disponible en: https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/derecho-privado/article/view/15207/16170. fecha de consulta: 11/10/22.

Legislación consultada

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Código Civil Federal, Código Civil del Estado de Tabasco, Código Familiar del Estado de Sinaloa, Código Civil del Estado de Querétaro, Código Civil del Distrito Federal, Ley Constitucional de Derechos Humanos y sus Garantías de la Ciudad de México, Ley de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia para el Distrito Federal, Ley de Justicia Alternativa del Estado de Hidalgo y Declaración Universal de Derechos Humanos.